lunes, 18 de marzo de 2013

Chile: Ley del Tabaco



La normativa contiene regulaciones sobre publicidad y venta de cigarrillos, pero también restricciones para fumadores y recintos de uso público que desde esa fecha deberán estar libres de humo.

El ministro de Salud, Jaime Mañalich, dio a conocer un instructivo con que el Ministerio de Salud quiere despejar dudas sobre la aplicación de la nueva ley, que no tendrá marcha blanca y que aplicará multas en dinero a personas (dos U.T.M. o 80 mil pesos) y órdenes de cierre a recintos que violen sus disposiciones.

Definición de Espacio Cerrado.

Se prohíbe fumar:
  • En establecimientos educacionales parvularios, básicos y medios, independientemente que sean espacios abiertos o cerrados.
  • En establecimientos de educación superior, públicos y privados.
  • En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.
  • En recintos donde se expenda combustible. Aquí se agrega a los locales comerciales de las bencineras.
  •  En medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.
  • En establecimientos de salud, públicos y privados.
  • En teatros y cines.
  • En aeropuertos y terrapuertos.
  • En pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.
  • En supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
  • En centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.
  • En aquellos lugares donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.

Cabe señalar que se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores.


RESPECTO A LAS VENTAS

Se prohíbe la venta y distribución de productos de tabaco:

  • A menores de 18 años.
  • A menos de 100 metros de distancia de algún establecimiento educacional básico o medio, medido desde cualquier puerta de acceso al establecimiento.
  • Como ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a menores.
  • En máquinas expendedoras automáticas ubicadas en recintos que tengan acceso de menores de edad.
  • De cigarrillos en forma unitaria o en paquetes inferiores a 10 unidades.
  • En Establecimientos de Salud y Educación, sean públicos o privados, abarcando toda la superficie del recinto. Si comparte espacio físico con otro recinto comercial, se debe inspeccionar el recinto de salud en particular.


SOBRE LA PUBLICIDAD

Verificar respecto de la prohibición de la publicidad de tabaco:

  • Que no exista publicidad en recintos y en la vía pública de productos de tabaco.
  • Que no exista publicidad de responsabilidad social de la industria tabacalera.
  • Que dentro de los puntos de venta sólo se muestre el producto y el listado genérico de precios de estos productos ofrecidos (Cerciorar que no existan ofertas, o alguna marca destacada por sobre otra).
  • Que en el exterior e interior de los puntos de venta sólo se señalen carteles que manifiesten su condición de Tabaquería, o de venta de productos de tabaco (cigarros, cigarrillos, puros, y otros) sin marcas comerciales ni logos.
  • Que no exista distribución de dichos productos de manera gratuita, ni compensación indirecta por la compra de productos de tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso.


INFRACCIONES Y FISCALIZACIÓN.

La autoridad sanitaria fiscalizara el cumplimiento  de la presente ley. Para tal efecto, habrá una Lista de Chequeo (ver Manual para la Fiscalización de la ley de Tabaco del MINSAL) a través de la cual se deberá  inspeccionar los distintos lugares y verificar el cumplimiento de la ley. En caso de constatar alguna infracción, se levantará un acta, transcribiendo los hechos que constituyan causal de infracción a la ley, posteriormente, se leerá el acta al infractor, quien deberá firmarla y luego recibirá una copia de este documento. Una copia del acta y todo el material probatorio de la infracción detectada, deberán ser entregados a los Juzgados de Policía Local correspondientes, junto al oficio que se desarrolle desde el Departamento Jurídico de la SEREMI correspondiente. El Juzgado deberá informar a la SEREMI sobre la resolución de la causa. Los inspectores de la Municipalidad respectiva, también fiscalizarán el cumplimiento  de esta ley, y denunciarán ante los Tribunales de Policía Local las infracciones que constaten. La autoridad sanitaria regional, establecerá las coordinaciones pertinentes con las autoridades municipales, para establecer las fiscalizaciones dentro de la jurisdicción que les corresponde. Si un particular detecta a alguien fumando en un lugar no autorizado, deberá advertir al dueño, administrador del lugar o director del servicio en su caso, quien deberá conminar al infractor a cumplir la ley o a abandonar el lugar cuando corresponda. Si pese a ser conminada a no hacerlo sigue consumiendo tabaco, el dueño, administrador o director en su caso, deberá denunciar el caso a la SEREMI de Salud o al Inspector Municipal.


Sanciones frente a las infracciones a la ley:

  • El Juez de Policía Local que corresponda, será el facultado para imponer la sanción correspondiente y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley.
  • El procedimiento se sujetará a lo establecido en la ley N° 18.287, Sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
  • Las multas son diversas, dependiendo quién las cometa, sin embargo a modo de ejemplo podemos señalar algunas:    
  • Se sancionará con multas de 3 a 50 UTM y de 30 a 300 UTM, si la infracción  es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, por la venta, la compra para vender, la comercialización de cualquier forma, la distribución, el transporte y almacenaje de productos de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, que no cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera, tributaria y de propiedad intelectual.
  • En los casos anteriores, la multa procederá sin perjuicio  de las sanciones penales que pudieren corresponder. Además en caso de reincidencia se decretará la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción por un periodo de 15 días.
  • Multa de 2 UTM para los infractores de la ley y de 2 UTM  por cada infractor, al dueño, director, o administrador del establecimiento  respectivo, por la trasgresión de la prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador, podrá eximirse del pago  de la multa, acreditando que se conminó al fumador a cumplir la ley o  a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos, podrá solicitarse el auxilio  de la fuerza pública para restablecer el imperio  de la ley.
  • En caso  que la infracción sea cometida por un Órgano  de la Administración  del Estado, la autoridad sanitaria deberá, además, poner el asunto en conocimiento del órgano público correspondiente para que adopte las medidas administrativas que correspondan enviando copia de dicha comunicación al Subsecretario  de Salud Pública, quien llevará un registro público de ellas.
  • En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción.
  • En ningún caso se podrá exigir el pago previo de la multa, el cual siempre será a beneficio fiscal. 


Fuente: BCN




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